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A. 1583/25
Aclaración de votoAuto A. 1583/2514 de octubre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Activación De La Justicia Especial Por Parte De Las Comunidades Indígenas-Proceso Penal Por La Presunta Comisión Del Delito De Homicidio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 1583 DE 2025 Referencia: CJU-6901. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudit. Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 1583 de 2025, presento las razones por las cuales discrepo de la forma en que en este conflicto de jurisdicciones se aplicó y valoró el presupuesto normativo. Sobre el particular, la Sala Plena constató que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villagarzón no presentó un pronunciamiento expreso, claro y debidamente sustentado en normas constitucionales, legales o en precedentes aplicables para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto, pues dicha autoridad se limitó a realizar alusiones genéricas a principios y elementos constitucionales relacionados con la autonomía de la jurisdicción especial indígena, sin desarrollar un razonamiento normativo concreto que permitiera identificar de forma precisa la regla de competencia invocada. Sin embargo, decidió flexibilizar el presupuesto normativo. No comparto dicha postura, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha entendido este presupuesto como una garantía estructural del derecho al juez natural, en cuanto impone a las autoridades en contienda el deber de formular un pronunciamiento expreso, coherente y fundado en normas constitucionales, legales o precedentes relevantes que explique por qué se consideran competentes o incompetentes para conocer del asunto. Bajo ese panorama, al rebajar ese estándar a partir de un criterio subjetivo que acepta como suficiente una argumentación genérica por parte de una autoridad judicial, se desdibuja la finalidad del requisito y se corre el riesgo de que el presupuesto normativo se convierta en una simple formalidad, incompatible con la función que la Constitución asigna a la Corte en materia de conflictos de jurisdicción. Este riesgo se agrava en un escenario penal como el presente, en el que se encuentran comprometidos, de manera simultánea, la garantía del juez natural, el principio de non bis in ídem y la vigencia de decisiones ya proferidas por el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudit. En línea con lo expuesto, considero que, en este tipo de situaciones de la esfera penal, el rigor en la verificación del presupuesto normativo por parte de la Sala Plena no puede ser objeto de flexibilización so pretexto de asegurar el acceso a la administración de justicia. Admitir como suficiente una sustentación incompleta o implícita sobre la competencia de las autoridades judiciales que suscitan conflictos entre jurisdicciones, envía el mensaje de que el respeto por el juez natural y por la autonomía de la jurisdicción especial indígena puede ceder frente a reclamos procesales deficientemente construidos. Ello termina por debilitar, en lugar de fortalecer, las garantías de quienes participan en el proceso penal y erosiona la función de la Corte como garante del adecuado diseño y funcionamiento del sistema de distribución de competencias entre jurisdicciones. Fecha et supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 La información que se expone en este apartado se extrajo de la Resolución 012 proferida por el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en el marco del proceso identificado con el radicado 10032021-001-21062021-0114, seguido contra el señor Nelson Alirio Ulcué Palco, en calidad de responsable "del deceso del comunero Nasa, Arcadio Pocué Guetio". Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "04AnexoResguardoNasa", pp 7-16. 2 Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "04AnexoResguardoNasa", pp 7-16. 3 Ibidem. P.

5. En el mismo Sentido, el abogado Santiago Medina Villareal, representante del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en audiencia del 1 de julio de 2025, indicó que el señor el señor Nelson Alirio Ulcué Palco se encuentra cumpliendo con las medidas de armonización impuestas por las autoridades principales del resguardo. 4 Ibidem. Pp 14-15. 5 Archivo "15ActaAudiencia", Ibidem. 6 Archivo: "14GrabacionAudienciamp4". Desde minuto 1:24:00. 7 Documento del expediente denominado 03CJU-6901 Constancia de Reparto.pdf 8 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 9 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 13 Corte Constitucional, Auto 513 de 2023. 14 En el mismo sentido, Auto 1392 de 2023. 15 Se destaca que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena (al respecto, ver los autos 156, 602, 1392, 1551, 2072, 2199, 2428 y 2666 de 2023 y 1181 y 1242 de 2024). En particular, en los autos 2072 y 2666 de 2023 la Sala Plena tuvo por acreditado el presupuesto referido pese a que, como ocurre en esta oportunidad, el representante de la jurisdicción ordinaria penal señaló que no se cumplían algunos de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esas providencias se estimó necesario flexibilizar el presupuesto normativo con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, y se advirtió a los juzgados respectivos para que, en lo sucesivo, plantearan los conflictos entre jurisdicciones atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación. 16 Sentencia C-590 de 2005. 17 Constitución Política, artículo 29. 18 Auto 749 de 2021. 19 Sentencia T-236 de 2012. 20 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. 21 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. 22 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades". 23 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 24 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. 25 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de "fuero indígena". Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la Sentencia T-617 de 2010. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 27 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial." 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015. 31 Al respecto en la sentencia T-617 de 2010 se indicó: "un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (...) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post". 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 34Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "13EMPRemiteDrVictorHugopdf". P.10. 35 Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "13EMPRemiteDrVictorHugopdf". P.26. 36 Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "15ActaAudiencia", p 2. 37Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "04AnexoResguardoNasa", pp 8-9. 38 Información disponible para consulta en: https://sigi.cntindigena.org:8443/sigindigena/. 39 Ibídem. 40 Expediente digital CJU-3699. Auto 949 de 2024. Archivo: "5 MANDATO Normas Internas". 41 Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "04AnexoResguardoNasa", p 10. 42 Expediente digital CJU-3699. Auto 949 de 2024. Archivo: "6 Camino Nasa de Protección y Cuidado DXI'J VF". 43 Expediente digital CJU-3699. Auto 949 de 2024. Archivo: "5 MANDATO Normas Internas". 44 Expediente digital, carpeta "86885408900120250017300FormulaciónImputación", archivo "13EMPRemiteDrVictorHugopdf". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------